Las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de
cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán
sujetos pasivos por la primera enajenación que realicen de los referidos
bienes, de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno,
determinando el monto imponible de acuerdo a la tasación que realice el
Banco de Seguros del Estado, excluyendo los impuestos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para:
a) Las personas e instituciones comprendidas en los artículos 5º y 69 de
la Constitución de la República.
b) Los beneficiarios de las exoneraciones establecidas en los artículos 1º
a 3º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, y modificativas.
c) Los diplomáticos extranjeros, las misiones acreditadas en nuestro país
y los funcionarios extranjeros de organismos internacionales que gocen
de exoneraciones en la importación.
d) Los vehículos del Ministerio del Interior y de la Armada Nacional
(Prefectura Nacional Naval) y de la Fuerza Aérea Uruguaya (Policía
Aérea Nacional) afectados directamente a la seguridad pública, en los
términos que establecerá la reglamentación. (*)
e) Los vehículos adquiridos por las demás entidades estatales, siempre
que dichas enajenaciones se ejecuten en programas de renovación de
flota y en tanto tal renovación sea imprescindible a juicio del Poder
Ejecutivo. A tales efectos se considerarán la obsolescencia y desgaste
de los vehículos desafectados y las necesidades del servicio. (*)
Tampoco será de aplicación para las enajenaciones de vehículos destinados
a ser arrendados sin chofer, a taxímetros o a remises, las que
continuarán rigiéndose por las normas vigentes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la entrada en vigencia de lo dispuesto en
el inciso primero de este artículo, a fin de amparar los derechos a
generarse por aquellas personas físicas que a la fecha de aprobación de
esta ley, hayan iniciado el cumplimiento de las condiciones mínimas para
importar vehículos de acuerdo a los regímenes aplicables a cada caso. (*)
(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.101 de 23/02/2007 artículo 1.
Literal e) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 314.
Reglamentado por:
Decreto Nº 407/002 de 23/10/2002,
Decreto Nº 150/002 de 30/04/2002,
Decreto Nº 102/002 de 20/03/2002,
Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 22.