Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 22.
VISTO: lo establecido en el artículo 22º de la Ley 17.453, de 28 de
febrero de 2002.
RESULTANDO: I) que por la norma citada se grava con el Impuesto al Valor
Agregado y el Impuesto Específico Interno la primera enajenación que
realice de vehículos de pasajeros, las personas físicas o jurídicas que
gocen de exoneración tributaria de cualquier tipo para la importación de
los mismos.
II) que el literal d) del inciso segundo de la norma legal citada excluye
al Ministerio del Interior con relación a aquellos vehículos afectados
directamente a la seguridad pública.
CONSIDERANDO: que procede reglamentar la norma citada en el visto del
presente decreto.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley 17.453, de 28 de
febrero de 2002 y numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la
República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El hecho generador de los Impuestos al Valor Agregado y Específico
Interno a que refiere el artículo 22º de la Ley Nº 17.453 de 28 de
febrero de 2002 alcanza a la primera enajenación de vehículos de
pasajeros que realicen las personas físicas y jurídicas que hayan gozado
de exoneración en la importación de los citados bienes, con las
excepciones previstas en el citado artículo. (*)
En el caso de los vehículos de pasajeros enajenados por el Estado,
estará gravada la primera enajenación de aquellos vehículos por lo que no
se haya pagado los referidos tributos en la importación, con la única
excepción de los vehículos del Ministerio del Interior afectados a la
seguridad pública. Se entenderán afectados a la seguridad pública
aquellos vehículos destinados directamente a la prevención y a la
represión de las actividades delictivas. (*)
La base de cálculo será la que surja de las tablas del Banco de Seguros
del Estado vigentes al 31 de diciembre del año anterior al de la
enajenación gravada. Cuando las enajenaciones sean realizadas por el Estado en la modalidad de remate público, los impuestos a que refiere el artículo 1º del presente Decreto, no podrán superar el producido de las mismas. (*)
La tasas aplicables serán las vigentes al momento de la enajenación.
(*)Notas:
Último párrafo inciso 1º) agregado/s por: Decreto Nº 350/003 de 27/08/2003
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:4.
Los tributos a que refieren los artículos anteriores serán liquidados y
pagados en la forma y dentro de los plazos que determine la Dirección
General Impositiva.