CAPITULO IV - DE LAS ZONAS, LUGARES Y COMPORTAMIENTOS SECCION II - DE LOS PROSTIBULOS Y CASAS DE MASAJES
Artículo 24
Ningún local donde se ejerza el trabajo sexual podrá funcionar sin la
autorización de la Jefatura de Policía correspondiente.
Para obtener la autorización el establecimiento deberá exhibir y
acreditar estar habilitado por la Intendencia Municipal correspondiente y
controlado por el Ministerio de Salud Pública, conforme a las
disposiciones vigentes. (*)