En el caso de cesión de la concesión a otra firma será necesario:
A) El previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el
nuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las
que se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por el
Poder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
B) El concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones
serán nominativas y cuyo único objeto será la construcción,
mantenimiento, explotación y administración de la concesión.
C) La cesión de la concesión o la enajenación del capital accionario no
habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el contrato
de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal A) en materia
de seguridades y garantías.
D) El cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la
cesión por el cedente -sociedad formada por la Corporación Nacional
para el Desarrollo- para el cumplimiento de los objetivos del Contrato
mencionado en el artículo 28. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 383/002 de 02/10/2002.
Ver en esta norma, artículo:31.