Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que tengan saldo
neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por
obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de
junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a
esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o
parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias
de Cambio", y que estará individualizada con el número de la presente
ley. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas
por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas
entre el 1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.
En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en
cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del
ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número
de años, ésta no podrá variarse.
No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en
el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*)