En los llamados a licitación de obras nacionales o binacionales o
por convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas
jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental del Uruguay,
realizados a través de organismos públicos o entes descentralizados,
se podrán presentar todas las empresas interesadas que cumplan con los
requisitos exigidos en los pliegos de condiciones o el acuerdo
resultante de los convenios internacionales correspondientes.
El adjudicatario que deba utilizar dragas de cualquier tipo y
embarcaciones de apoyo al trabajo a realizar, deberá abanderar sus
embarcaciones de acuerdo a la Ley N° 16.387, de 27 de junio de 1993,
siendo aplicable la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, y su decreto
reglamentario.
La exigencia de abanderamiento a que refiere el inciso anterior no
será aplicable cuando la ejecución de la obra contratada tenga una
duración de hasta quince meses prorrogable por hasta tres meses más,
sea declarada por el Poder Ejecutivo como necesaria para el
cumplimiento de los objetivos de desarrollo del sistema logístico
nacional y en tanto se cumpla con la condición de que el 90% (noventa
por ciento) de la oficialidad y el 90% (noventa por ciento) de la
tripulación estén integradas por ciudadanos naturales o legales
uruguayos.
No obstante, en este último caso, mediante acuerdo entre la
organización más representativa de trabajadores de la rama de
actividad y la empresa adjudicataria, podrán pactarse distintas
cantidades de ciudadanos naturales o legales uruguayos que las
dispuestas en el inciso precedente. Dicho acuerdo deberá de ser
ratificado ante la Dirección Nacional del Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, so pena de su nulidad. En tales
circunstancias la adjudicataria podrá mantener su bandera de origen.
Las tripulaciones a que hace referencia el inciso anterior, son las
laudadas en el Grupo 13 Sub Grupo 9 de los Consejos de Salarios.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.078 de 03/05/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 18.881 de 29/12/2011 artículo 1,
Ley Nº 17.742 de 19/02/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.881 de 29/12/2011 artículo 1,
Ley Nº 17.742 de 19/02/2004 artículo 1,
Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 154.