Declárase de interés general el aprovechamiento de los recursos provenientes de los hidrocarburos, energía eléctrica y agua, a los efectos de su utilización o consumo de forma eficiente, con el objetivo de contribuir con la competitividad de la economía nacional, la inclusión social y el desarrollo sostenible del país.
La regulación de los recursos mencionados en el inciso primero, deberá comprender todas las etapas, esto es, desde la generación, importación, exportación, transporte, fraccionamiento, distribución, hasta su comercialización a los usuarios finales, en lo que resulte aplicable a cada recurso y de conformidad con lo previsto en los literales siguientes.
A tales efectos, créase la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) como persona jurídica estatal descentralizada (servicio descentralizado), la cual tendrá su domicilio principal en la capital de la República.
La URSEA ejercerá la competencia atribuida por esta ley sobre las siguientes actividades y sectores:
A) Las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en
la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y
concordantes. La generación en cualquiera de sus modalidades estará
comprendida en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el
funcionamiento competitivo del mercado.
B) Las referidas a la importación de gas natural, el transporte, el
almacenamiento y la distribución de gas, cualquiera sea su origen, por
redes.
C) Las referidas a la aducción y distribución de agua potable a través
de redes, en forma regular o permanente, en cuanto se destine total o
parcialmente a terceros, y la producción de agua potable, entendida
como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior
almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución.
D) Las referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, la
evacuación de estas y su tratamiento, en cuanto sean prestadas total o
parcialmente a terceros en forma regular o permanente.
E) Las referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento
y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de
hidrocarburos.
F) Las referidas a la importación, exportación, producción y
comercialización de agrocombustibles.
G) Las referidas al uso eficiente de la energía, según lo estipulen las
normas correspondientes.
H) Las referidas al funcionamiento y condiciones de seguridad de los
generadores de vapor
I) Las referidas a la generación, distribución, transporte,
almacenamiento, comercialización y exportación de hidrógeno en tanto
fuente de energía secundaria.(*)
J) Las referidas a la energía solar térmica.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 238.
Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Literal I) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal J) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 171.
Literal J) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 269.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo
117.
Literal F) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.195 de 14/11/2007
artículo 25.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009
artículo 5.
Literal H) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017
artículo 18.
Ver en esta norma, artículos:2 y 14.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 18,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 117,
Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 5,
Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo 25,
Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 1.