SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 17
El Banco Central del Uruguay podrá administrar por sí los fondos a que
refiere el artículo anterior, o encomendar esa administración o la de
activos incluidos en el fondo mediante un procedimiento competitivo a una
institución bancaria, o a una de las sociedades reguladas por los
artículos 5º y siguientes de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de
1996. La remuneración de la entidad administradora será con cargo a los
fondos administrados; su monto se acordará con el Banco Central del
Uruguay.
Al encomendarle la administración, el Banco Central del Uruguay
determinará las facultades de que el administrador del fondo estará
investido para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra
terceros, pudiendo incluir la de efectuar quitas y esperas, renovar
créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y vender
como universalidades o formando parte de ellas activos o pasivos
comprendidos en el fondo que a tal efecto determine; debiendo adoptar la
solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio
del fondo en atención a las circunstancias del caso.
La responsabilidad de los administradores de fondos de recuperación de
patrimonios bancarios se regirá, según corresponda, por los artículos 24
y 25 de la Constitución de la República, o por lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.