SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA
DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY
Artículo 24
La disolución y liquidación de las entidades de intermediación
financiera cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de
promulgación de esta ley que pueda disponer el Banco Central del Uruguay,
se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección I de la
presente ley.
La resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y
liquidación de una entidad bancaria de las aludidas en el inciso primero,
importará por sí, de pleno derecho, la constitución de un fondo de
recuperación del respectivo patrimonio bancario regido por lo dispuesto
en los artículos 16 y 17 de la presente ley. Por consiguiente, también de
pleno derecho, la resolución disponiendo la disolución y liquidación
operará la transferencia al fondo, en esa fecha, de todos los derechos y
obligaciones, sus títulos y garantías, incluso activos líquidos, que ya
sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su
inversión, resultaren de su constitución, todo según el estado de
situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades,
con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el
Banco Central del Uruguay como liquidador. En la misma resolución del
Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación de la
sociedad se aprobará el reglamento del fondo de recuperación del
patrimonio bancario, que preverá la existencia de una cuotaparte
adicional del pasivo incorporado destinada a contingencias futuras, que
quedará a disposición del liquidador.