LEY DE FIDEICOMISO




Promulgación: 27/10/2003
Publicación: 04/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 728
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DEL FIDUCIARIO

Artículo 12

 (Registro Público de Fiduciarios).- Créase en el Banco Central del 
Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales, personas 
físicas o jurídicas. La información registrada en él será de libre acceso 
para cualquier interesado. El funcionamiento del Registro y los 
mecanismos a través de los que los fiduciarios darán cumplimiento a las 
obligaciones dispuestas por este artículo serán dispuestos por la 
reglamentación. En los casos en que el fiduciario no sea una persona 
física, los socios o accionistas, administradores o directores deberán 
determinarse precisamente. Tratándose de sociedades anónimas, éstas 
deberán emitir acciones nominativas o escriturales. En todos los casos se 
inscribirá la responsabilidad patrimonial de los fiduciarios, sus socios 
o accionistas, administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos 
deberán actualizar la información proporcionada al registro con la 
periodicidad que establezca la reglamentación, así como inmediatamente de 
producida cualquier modificación en la información registrada. Los 
fiduciarios inscriptos serán responsables de la información original y 
las actualizaciones proporcionadas.

El incumplimiento de las obligaciones de registración y de información 
establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto por 
los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 
1982. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 516/003 de 11/12/2003.
Ver en esta norma, artículos: 22 y 46 (vigencia).
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