(Registro Público de Fiduciarios).- Créase en el Banco Central del
Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales, personas
físicas o jurídicas. La información registrada en él será de libre acceso
para cualquier interesado. El funcionamiento del Registro y los
mecanismos a través de los que los fiduciarios darán cumplimiento a las
obligaciones dispuestas por este artículo serán dispuestos por la
reglamentación. En los casos en que el fiduciario no sea una persona
física, los socios o accionistas, administradores o directores deberán
determinarse precisamente. Tratándose de sociedades anónimas, éstas
deberán emitir acciones nominativas o escriturales. En todos los casos se
inscribirá la responsabilidad patrimonial de los fiduciarios, sus socios
o accionistas, administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos
deberán actualizar la información proporcionada al registro con la
periodicidad que establezca la reglamentación, así como inmediatamente de
producida cualquier modificación en la información registrada. Los
fiduciarios inscriptos serán responsables de la información original y
las actualizaciones proporcionadas.
El incumplimiento de las obligaciones de registración y de información
establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto por
los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 516/003 de 11/12/2003.
Ver en esta norma, artículos:22 y 46 (vigencia).