TITULO IV CAPITULO I SECCION II - CONDICIONES DE INGRESO DE PROFESIONES UNIVERSITARIAS NO AMPARADAS A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Artículo 44
(Generalidades).- Las condiciones de ingreso de las profesiones
universitarias no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley,
serán establecidas por el Directorio, con el voto conforme de dos tercios
de sus miembros, la aprobación de la Comisión Asesora y de Contralor y
del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos
de viabilidad económico financiera para la Institución y sus
repercusiones en el financiamiento del régimen general de seguridad
social. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:45, 46, 48 y 152 (vigencia).