El presente plan de regularización tendrá una vigencia improrrogable de
ciento veinte días a contar de la fecha indicada por el organismo
recaudador, Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Solo a los efectos de la determinación de las deudas del presente plan
de regularización se declara prescripto el derecho al cobro del Impuesto
de Enseñanza Primaria de todos los ejercicios fiscales que tengan más de
cinco años de antigüedad, contados desde la fecha de entrada en vigencia
del plan. (*)
Las sanciones tributarias del Impuesto de Enseñanza Primaria estarán
compuestas por una multa sobre el importe del tributo no pagado en plazo
y un recargo mensual. La multa se mantendrá en los mismos términos
establecidos en el artículo 94 del Código Tributario. Los recargos se
remitirán parcialmente. Dicha remisión será equivalente a la diferencia
entre los recargos calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo
94 del Código Tributario, y el monto que resulte de aplicar a los
tributos vencidos el incremento del índice de precios al consumo, entre
el mes anterior al de la exigibilidad de la obligación y el del mes
anterior al de la cancelación de la obligación o de la suscripción del
convenio respectivo.
La remisión dispuesta en el inciso anterior será de aplicación exclusiva
para las deudas objeto de regularización de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Las deudas vencidas a la fecha de entrada en vigencia del plan de
regularización recalculadas de acuerdo a los artículos 2° y 3°, podrán
ser abonadas al contado, o mediante un convenio de facilidades de pago,
en un máximo de doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en
unidades indexadas y con un interés anual del 6% (seis por ciento). El
plazo para pagar las cuotas dentro del mes lo determinará la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), pero no será
inferior a quince días corridos.
Los convenios celebrados en el presente régimen caducarán de pleno
derecho con el no pago de una de las cuotas fijadas.
Los contribuyentes en esta situación no podrán ampararse nuevamente al
presente plan, y su deuda volverá al estado establecido en el artículo
3°, computándose las cuotas abonadas según lo previsto en el párrafo
final del artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de
1974. El pago de una cuota operará como voluntad de adhesión al presente
régimen de facilidades.
Aquellos contribuyentes que se encuentren en ejecución judicial por este
tributo podrán acogerse al plan de regularización de la presente ley en
las condiciones establecidas precedentemente.
Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o
acogerse al presente régimen de regularización.
En caso de que opten por el nuevo régimen se determinará a la fecha de
ejercicio de la opción por el mismo, la suma del impuesto que fuera
objeto del convenio original, más la multa y los recargos por mora
calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2° y 3°.
De dicha suma se deducirá lo pagado en las cuotas del convenio que estaba
vigente por concepto de impuesto, multas y recargos. Los intereses de
financiación no se considerarán a ningún efecto.
Si de tal deducción surgiera un excedente a favor del contribuyente, el
mismo no dará derecho a crédito.
La Administración Nacional de Educación Pública podrá declarar de oficio
la prescripción al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se
configuren los supuestos previstos por el artículo 38 del Código
Tributario.
Dicha declaración deberá ser realizada por el referido organismo, cuando
se configuren los mismos supuestos constitutivos de la prescripción en
caso de ser invocada en vía administrativa por el contribuyente.