Reglamentada por: Decreto Nº 131/006 de 08/05/2006.
Artículo 3
El número de integrantes en cada registro estará dado por el que
actualmente cubre el servicio en cada puerto. Un 30% (treinta por ciento)
más completarán la nómina como eventuales para cubrir ausencias
transitorias o permanentes de los titulares, y una mayor demanda en algún
período del año.
Se aplicará riguroso turno en la convocatoria de los eventuales.
Tendrán preferencia para integrar estos registros quienes a la fecha
de promulgación de la presente ley revistan la calidad de mozos de cordel
por pertenecer a las respectivas Uniones existentes. (*)