CREACION DEL FONDO DE RETRIBUCIONES PARA MOZOS DE CORDEL. MONTEVIDEO. COLONIA




Promulgación: 09/01/2006
Publicación: 13/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 144
Reglamentada por: Decreto Nº 131/006 de 08/05/2006.

Artículo 1

   Créase el Fondo de Retribuciones para Mozos de Cordel de los puertos
de Montevideo y de Colonia que se integrará con los Fondos que prevé la
presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 2

   Créase para la actividad fluvial de pasajeros, un registro de Mozos de
Cordel en cada puerto de embarque y desembarque, el que será administrado
por la Prefectura Nacional Naval. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 3

   El número de integrantes en cada registro estará dado por el que
actualmente cubre el servicio en cada puerto. Un 30% (treinta por ciento)
más completarán la nómina como eventuales para cubrir ausencias
transitorias o permanentes de los titulares, y una mayor demanda en algún
período del año.
   Se aplicará riguroso turno en la convocatoria de los eventuales.
   Tendrán preferencia para integrar estos registros quienes a la fecha
de promulgación de la presente ley revistan la calidad de mozos de cordel
por pertenecer a las respectivas Uniones existentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 11 (vigencia).

Artículo 4

   Las vacantes necesarias para completar el cupo previsto en el artículo
3º y las que pudieran generarse en el futuro, se completarán por concurso
o sorteo, teniendo preferencia quienes acrediten residencia en la
localidad del respectivo puerto. En todo el proceso se atenderá muy
especialmente las normas vigentes que impiden la discriminación por
razones de género, discapacidad y cualquier otra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 5

   Grávese el transporte marítimo y fluvial de pasajeros. La tasa del
impuesto será de hasta un 2% (dos por ciento) y se aplicará sobre el
precio del pasaje común de todo pasajero, por embarque y/o desembarque
hacia o desde los puertos argentinos, con destino al Fondo de
Retribuciones de Actividad de Mozos de Cordel. Son sujetos pasivos de
este impuesto los pasajeros. Siendo agentes de retención las empresas de
transporte fluvial que operen en los puertos de que se trate. No será de
aplicación este gravamen a pasajeros menores de diez años, diplomáticos,
prácticos, funcionarios de sanidad, prefectura, policía, migración y toda
otra persona que viaje a bordo prestando servicios a la empresa o por
exigencias de disposiciones legales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 11 (vigencia).

Artículo 6

   El Fondo de Retribución para los Mozos de Cordel será administrado en
cada puerto por la Prefectura Nacional Naval, con el asesoramiento de una
Comisión integrada por un delegado del Ministerio de Turismo y Deporte,
uno de la Administración Nacional de Puertos y dos por la Unión de Mozos
de Cordel respectiva. Las cantidades integradas al Fondo serán
distribuidas mensualmente entre los mozos de cordel del puerto que las
produzca, hasta una suma equivalente a siete bases de prestaciones y
contribución (BPC) fijada por el Poder Ejecutivo, para la actividad
privada, de acuerdo al régimen de trabajo practicado hasta ahora. También
se abonarán al Fondo, todas las prestaciones laborales consagradas en la
legislación vigente, en la oportunidad prevista para cada un de ellas,
los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de
las compensaciones para capataces que se establezcan. El Fondo
establecido en la ley, quedará obligado exclusivamente para los aportes
obreros a los organismos de previsión social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 11 (vigencia).

Artículo 7

   Las sumas retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º
serán vertidas semanalmente por las empresas correspondientes a la
Prefectura Nacional Naval. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 8

   El 50% (cincuenta por ciento) del excedente, anualmente considerado,
se destinará a la mejora de la gestión y prestación del servicio en los
diferentes puertos. Los gastos e inversiones en tal sentido, serán
dispuestos por la Prefectura Nacional Naval previo asesoramiento de la
Comisión prevista en el artículo 6° de la presente ley. En tanto, otro
30% (treinta por ciento) se distribuirá en forma equitativa entre todos
los mozos, conforme a la reglamentación. El restante 20% (veinte por
ciento) se destinará a la Prefectura Nacional Naval. La Prefectura Nacional Naval deberá producir mensualmente un informe detallado de todo
lo recaudado, así como del destino dado a los Fondos correspondientes,
informe que se entregará a los representantes de las entidades antes
mencionadas a los efectos de su control. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 9

   Las violaciones que se cometan a la presente ley serán sancionadas de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 289, 290 y 291 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 10

   Deróganse las Leyes Nº 10.066, de 16 de octubre de 1941; Nº 13.418, de
2 de diciembre de 1965; Nº 13.721, de 16 de diciembre de 1968; Nº 14.133,
de 1º de junio de 1973; Decreto-Ley Nº 14.794, de 6 de junio de 1978; Nº
16.010, de 19 de diciembre de 1988; y Nº 16.899, de 25 de noviembre de
1997. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 11

   La presente ley tendrá vigencia por el término de ciento ochenta días
contados desde su promulgación, vencido dicho término, quedará
automáticamente sin efecto.

Artículo 12

   El Poder Ejecutivo en el plazo de cuarenta y cinco días reglamentará
la presente ley.

TABARE VAZQUEZ - JOSE BAYARDI - DANILO ASTORI - VICTOR ROSSI - JORGE BRUNI - HECTOR LESCANO
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