Primera etapa. Establécese con carácter obligatorio a partir del 1º de
setiembre de 2006, la identificación individual e ingreso al Registro
Animal, de todos los bovinos nacidos dentro del territorio nacional,
desde su nacimiento y con anterioridad a los seis meses de vida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todo bovino menor de seis meses debe ser identificado e ingresado en el Registro Animal, previo al cambio de propiedad, tenencia o primer movimiento del predio de nacimiento. (*)
El Poder Ejecutivo cuando las condiciones comerciales o sanitarias lo
requieran, podrá modificar la fecha establecida en el inciso primero de
este artículo. Asimismo, podrá disminuir el período de seis meses de vida
a que hace alusión la parte final del primer inciso del presente
artículo. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.656 de 16/04/2010 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:8 y 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo 4.