EJERCITO NACIONAL. REGULARIZACION DE ARMAS REMITIDAS AL SERVICIO DE MATERIAL Y ARMAMENTO




Promulgación: 05/01/2007
Publicación: 16/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 17
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los titulares de las armas remitidas al Servicio de Material y 
Armamento del Ejército por disposición de la Justicia, antes de que se
cumplan tres años de su ingreso al depósito judicial deberán proceder a 
su regularización documental y retiro, acreditando previamente en forma
fehaciente estar habilitados para ello por decisión judicial o, en su
defecto, proporcionando prueba documental que acredite no poder disponer
del arma por haberlo denegado el Juzgado competente o por mantenerse la misma aún a disposición del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Con las armas que no hayan sido retiradas o regularizada su situación
de la manera indicada en el artículo anterior, se procederá por parte del Servicio de Material y Armamento del Ejército de la siguiente manera:
A) Aquellas que por sus características, condiciones de uso y estado sean 
   factibles de integrar la cadena de abastecimiento de las Fuerzas 
   Armadas y de la Policía Nacional, serán reacondicionadas y puestas a 
   disposición del Ministerio correspondiente.
B) Las que por sus características o antigüedad, sean catalogadas como 
   piezas de colección, serán puestas a disposición del Comando General 
   del Ejército para ser integradas a las colecciones de los museos de 
   sus dependencias.
C) Las armas a las que por sus características o estado de conservación 
   no pueda dársele alguno de los destinos precedentemente previstos, 
   serán destruidas.
   El Servicio de Material y Armamento del Ejército dará cuenta de lo 
actuado al Poder Judicial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los actuales titulares de las armas que se encuentren comprendidos en
lo previsto por el artículo 1º de la presente ley, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la misma para su regularización documental.
Vencido dicho plazo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 4

   Derógase la Ley Nº 16.145, de 9 de octubre de 1990, y todas las normas
que directa o indirectamente se opongan a lo establecido en la presente ley.

TABARE VAZQUEZ - JOSE BAYARDI
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