Los titulares de las armas remitidas al Servicio de Material y
Armamento del Ejército por disposición de la Justicia, antes de que se
cumplan tres años de su ingreso al depósito judicial deberán proceder a
su regularización documental y retiro, acreditando previamente en forma
fehaciente estar habilitados para ello por decisión judicial o, en su
defecto, proporcionando prueba documental que acredite no poder disponer
del arma por haberlo denegado el Juzgado competente o por mantenerse la misma aún a disposición del mismo.
Con las armas que no hayan sido retiradas o regularizada su situación
de la manera indicada en el artículo anterior, se procederá por parte del Servicio de Material y Armamento del Ejército de la siguiente manera:
A) Aquellas que por sus características, condiciones de uso y estado sean
factibles de integrar la cadena de abastecimiento de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, serán reacondicionadas y puestas a
disposición del Ministerio correspondiente.
B) Las que por sus características o antigüedad, sean catalogadas como
piezas de colección, serán puestas a disposición del Comando General
del Ejército para ser integradas a las colecciones de los museos de
sus dependencias.
C) Las armas a las que por sus características o estado de conservación
no pueda dársele alguno de los destinos precedentemente previstos,
serán destruidas.
El Servicio de Material y Armamento del Ejército dará cuenta de lo
actuado al Poder Judicial.
Los actuales titulares de las armas que se encuentren comprendidos en
lo previsto por el artículo 1º de la presente ley, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la misma para su regularización documental.
Vencido dicho plazo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley.