(Mora).- Las personas físicas o jurídicas productores remitentes de leche, productores de leche exportadores directos del producto y los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades,
que no extingan en el momento y lugar que corresponda las prestaciones pecuniarias establecidas en el artículo 7° de esta ley para el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, deberán abonar, además del monto no pagado, la multa y los recargos establecidos por el artículo 94 del Código Tributario. En caso de que los activos del Fondo sean cedidos, afectados en garantía o titularizados, la multa y los
recargos serán abonados al concesionario o beneficiario de la garantía o de la titularización.
La multa por mora para los agentes de retención de las prestaciones
pecuniarias designados en el inciso segundo del precedente artículo 9° será del 100% (cien por ciento) del monto retenido y no vertido al Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan de
acuerdo a esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la multa por mora
para los agentes de retención considerados buenos pagadores será del 20% (veinte por ciento) del monto retenido y no vertido al Fondo, siempre que éste se efectúe dentro de los treinta días de su vencimiento.
Será considerado buen pagador el contribuyente o agente de retención
que en los doce meses anteriores al momento de constarse la infracción haya efectuado los pagos en el momento y lugar correspondiente.
A tales efectos, la Comisión Administradora Honoraria llevará un
registro con los contribuyentes y agentes de retención que hubieran
incurrido en atrasos durante todo el período de aportes devengados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.954 de 23/08/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 14.