La Comisión Administradora Honoraria podrá promover, formular y
realizar todas aquellas actividades que sean necesarias para cumplir los
objetivos previstos en esta ley, teniendo para ello los más amplios
poderes de administración y disposición y en especial podrá:
1. Depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o titularizar
los fondos que se devenguen durante el transcurso del período en el
que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 9º de
la presente ley.
2. Celebrar convenios de colaboración y de ejecución de tareas
específicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras y con organismos internacionales.
3. Controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
ley y aplicar las sanciones que en ella se establecen, creando la
infraestructura técnica y administrativa que estime pertinente a tales
efectos.
4. Contratar personal o tercerizar determinados servicios de
administración o control, pudiendo los costos que se generen por
dichas contrataciones ser deducidos de las sumas recaudadas. Los
costos de administración del Fondo incluyendo los costos que se
generen por la contratación de personal o tercerización de servicios,
se financiarán con los ingresos provenientes de gestiones de cobro y
con hasta el 1,5% (uno con cinco por ciento) de lo recaudado por las
prestaciones pecuniarias retenidas a los productores. (*)
5. Exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas
comprendidas en la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 que no se
hubieren cancelado a la fecha de vigencia de esta ley.
6. Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo modificaciones en la
reglamentación de esta ley, especialmente en materia de recaudación,
distribución de los beneficios entre los productores, contralor y
aplicación de sanciones por incumplimientos de las obligaciones
establecidas en la presente ley.
7. Denunciar ante la Justicia competente a los agentes de retención, en
caso de que éstos no viertan al Fondo las sumas retenidas dentro
del plazo previsto por el inciso 3º del artículo 9º de esta ley.
8. Exigir de los infractores el pago de las sanciones pecuniarias que
hayan devenido firmes.
9. Habilitar a categorizar a los beneficiarios que no han cancelado sus
obligaciones y enajenar los derechos de cobro de las carteras que
considere oportuno, principalmente aquellos productores que
abandonaron el sector y mantienen deudas así como los créditos de
aquellos productores que finalizado el periodo de extensión aún no han
pagado su deuda total. (*)