(Contribuyentes y agentes de retención).- Serán contribuyentes de esta
prestación pecuniaria:
a) las personas físicas o jurídicas productores remitentes de leche;
b) los que afecten al uso propio para manufactura o enajenen leche fluida
de su propia producción de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º
de esta ley;
c) los productores de leche exportadores directamente del producto;
d) los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus
modalidades.
Se designa como agentes de retención de la prestación pecuniaria que
deban abonar los remitentes, las empresas industrializadoras de leche que
se hallaren legalmente habilitadas así como a cualquier tercero
adquirente de leche fluida de los productores. Los referidos agentes de
retención que no retengan las prestaciones pecuniarias serán
solidariamente responsables con los contribuyentes de su pago.
La retención será vertida por las referidas empresas industrializadoras, los productores, los importadores o los terceros
adquirentes según sea el caso, y depositadas en una cuenta especial que
con el nombre "Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la
Actividad Lechera", se abrirá a tales efectos en una institución bancaria
de plaza.
Las sumas retenidas por las empresas industrializadoras o los terceros
adquirentes, deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días
corridos, luego de la finalización de cada mes.
En el caso de la exportación de leche realizada directamente por
productores, la responsabilidad por el pago de la prestación pecuniaria será del productor y el mismo se hará efectivo previo a la exportación.
La reglamentación establecerá los requisitos relacionados con el pago
de la prestación pecuniaria indicada a los efectos de la expedición del
Documento Unico Aduanero por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.