PROTECCION DE LOS SALARIOS JUBILACIONES Y PENSIONES QUE SE PAGAN A TRAVES DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 15/06/2007
Publicación: 26/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1237
Reglamentada por: Decreto Nº 81/011 de 23/02/2011.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 La suspensión de actividades o la liquidación de instituciones de 
intermediación financiera (decreto ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 
1982 y sus modificativas) no impedirán en ningún caso:
A) El cumplimiento de las órdenes previas de afectación de dinero   
   entregado a la institución o de saldos existentes en una cuenta, 
   realizadas con la finalidad específica de pagar salarios, pensiones, 
   jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una 
   relación laboral o de seguridad social.
B) El pago a los respectivos beneficiarios de las sumas que les sean 
   acreditadas en sus cuentas individuales en cumplimiento de lo
   dispuesto en el literal precedente, así como toda suma que por
   concepto de salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación
   emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad 
   social que le hubiesen sido acreditadas dentro del término de treinta
   días previo a que se dispusiera la suspensión de actividades o la 
   liquidación de la institución.
C) Los pagos por concepto de remuneraciones o prestaciones realizados 
   directamente por caja, con habitualidad y en el marco de programas de 
   desarrollo social nacionales o departamentales, debiéndose realizar
   los pagos según los plazos previstos por el artículo 719 de la Ley Nº
   16.170, de 28 de diciembre de 1990, y concordantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE BRUNI
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