La suspensión de actividades o la liquidación de instituciones de
intermediación financiera (decreto ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982 y sus modificativas) no impedirán en ningún caso:
A) El cumplimiento de las órdenes previas de afectación de dinero
entregado a la institución o de saldos existentes en una cuenta,
realizadas con la finalidad específica de pagar salarios, pensiones,
jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una
relación laboral o de seguridad social.
B) El pago a los respectivos beneficiarios de las sumas que les sean
acreditadas en sus cuentas individuales en cumplimiento de lo
dispuesto en el literal precedente, así como toda suma que por
concepto de salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación
emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad
social que le hubiesen sido acreditadas dentro del término de treinta
días previo a que se dispusiera la suspensión de actividades o la
liquidación de la institución.
C) Los pagos por concepto de remuneraciones o prestaciones realizados
directamente por caja, con habitualidad y en el marco de programas de
desarrollo social nacionales o departamentales, debiéndose realizar
los pagos según los plazos previstos por el artículo 719 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, y concordantes.