DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL COMERCIO




Promulgación: 20/07/2007
Publicación: 30/07/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 135
Reglamentada por: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

   (Autorización de concentraciones).- En todos los casos
   sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las
   concentraciones económicas que tengan por efecto u objeto, restringir,
   limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o
   futura en el mercado relevante.

   La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por resolución
   fundada, deberá decidir en un plazo máximo de treinta días corridos: 

   A) Autorizar la operación.
    
   B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las 
      condiciones que el órgano de aplicación establezca.

   C) Denegar la autorización.

   El plazo para decidir antes indicado se computará a partir de la fecha
   del acto administrativo que dispuso que la información y la
   documentación requerida para iniciar la evaluación de impacto, fue
   presentada en forma completa y correcta.
    
   Dicho plazo sólo podrá prorrogarse por un máximo de sesenta días
   corridos adicionales, mediante resolución fundada de la Comisión de
   Promoción y Defensa de la Competencia adoptada con anterioridad a su
   vencimiento y en los siguientes casos:
    
  1) Cuando sea necesario profundizar en el análisis y en la evaluación de
     impacto.

  2) Cuando les sea solicitada a las partes o a terceros la presentación 
     de información adicional.
    
  3) Cuando sea necesario evaluar posibles condicionamientos para mitigar
     los eventuales efectos adversos de la concentración económica sobre 
     la competencia en los mercados.
    
   En los casos previstos del numeral 3) que antecede, se podrá suspender
   el cómputo del plazo, para la evaluación de la suficiencia y la
   proporcionalidad de los remedios para mitigar los efectos
   anticompetitivos identificados, por un plazo máximo adicional de
   sesenta días corridos.

   Si los compromisos ofrecidos no resultaren satisfactorios a juicio de
   la Comisión, la operación será rechazada. En caso contrario, se
   aprobará sujeta al cumplimiento de los compromisos aceptados.
    
   La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya
   recaído la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación.
    
   En el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización
   expresa o tácita por parte del órgano de aplicación de ninguna forma
   constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido
   en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República.
   Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al
   mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la
   presente ley.
    
   La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar
   una investigación a posteriori, en caso de identificarse prácticas
   prohibidas de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
    
   El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la
   consideración del mercado relevante, la competencia externa y las
   ganancias de eficiencia. El órgano de aplicación reglamentará los
   criterios de valoración de las concentraciones, así como las sanciones
   correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17
   y 19 de la presente ley.
    
   Si el órgano de aplicación no se expidiera en los plazos previstos en
   este artículo, se dará por autorizado tácitamente el acto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 164.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.833 de 20/09/2019 artículo 4.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 
artículo 147.
Ver en esta norma, artículo: 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 147, Ley Nº 19.833 de 20/09/2019 artículo 4, Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 9.
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