CAPITULO XII - DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
Artículo 60
Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes
legales, intermediarios o comisionistas deberán:
1) Permitir la inspección por parte de la Dirección Nacional de
Migración de todos los medios de transporte, cuando fuere pertinente.
2) Presentar la documentación requerida de los tripulantes y pasajeros
y demás documentos que establezca la reglamentación.
3) No vender pasajes ni transportar pasajeros sin la presentación de la
documentación requerida a tales efectos, debidamente visada cuando
correspondiere.
4) Abonar los gastos que demanden por servicios de inspección o de
control migratorio.
5) No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo
que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección Nacional de
Migración.