CAPITULO XII - DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
Artículo 65
En caso de deserción de tripulantes o personal de la dotación, el
transportista queda obligado a reconducirlos a su cargo fuera del
territorio nacional, debiendo depositar la caución que fije la
reglamentación mientras no se haga efectiva la medida.
Transcurrido el plazo de diez años desde el depósito de la caución,
manteniéndose desconocido el paradero del tripulante desertor, la Dirección Nacional de Migración devolverá dicha caución a la empresa o
agencia a instancia de esta. La devolución de la caución no exonera de
responsabilidad a la empresa o agencia, la que continuará obligada a
hacer efectiva la medida de reconducción al país de procedencia del buque
o de nacionalidad en caso de que el desertor sea ubicado. (*)
Transcurrido el plazo antes indicado, de constatarse en forma
fehaciente que la empresa o agencia se encuentre disuelta, sin actividad o
no sea posible ubicar a sus representantes, la Dirección Nacional de
Migración podrá disponer de dichos valores, los que constituirán
Financiación 1.2 'Recursos con Afectación Especial', con destino a gastos
de funcionamiento de la misma. En tal caso, la referida unidad ejecutora
será responsable de la reconducción del tripulante al destino que
corresponda si se toma conocimiento de su paradero dentro del territorio nacional. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo
157.
Ver en esta norma, artículos:66 y 67.