CAPITULO XV - DE LOS DELITOS Sección III - Agravantes especiales
Artículo 81
Se consideran agravantes especiales de los delitos descritos en los
artículos 77, 78 y 79 de la presente ley y se incrementarán de un tercio a
la mitad las penas en ellos establecidos cuando medien las siguientes
circunstancias:
A) Cuando se hubiere puesto en peligro la salud o la integridad física de
los migrantes.
B) Cuando la víctima se trate de un niño o un adolescente o el agente se
haya prevalecido de la incapacidad física o intelectual de una persona
mayor de dieciocho años.
C) Cuando el agente revista la calidad de funcionario policial o tenga a
su cargo la seguridad, custodia o el control de las cuestiones
relativas a la migración de personas.
D) Cuando el tráfico o la trata de personas se efectuara con
violencia, intimidación o engaño o abusando de la inexperiencia de la
víctima.
E) Cuando el agente hiciere de las actividades mencionadas en los
artículos 77, 78 y 79 de la presente ley su actividad habitual. (*)