TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL CAPITULO II - CONTROL TERRITORIAL
Artículo 69
(Facultad de policía territorial específica).-
69.1. (Potestad de las Intendencias Departamentales)
Las Intendencias Departamentales, en el marco de sus poderes de
policía territorial y de la edificación, deberán impedir la ocupación,
construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación destinada a
consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la
legislación vigente en la materia o de los instrumentos de
ordenamiento territorial, en los bienes inmuebles del dominio privado
donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y
edificación con destino habitacional, y en los bienes inmuebles del
dominio público o fiscal.
En todos los casos, las Intendencias Departamentales podrán recurrir
al auxilio de la fuerza pública.
69.2. (Acciones en bienes inmuebles de propiedad privada)
Las Intendencias Departamentales promoverán las acciones judiciales
pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con
competencia en materia civil una vez comprobada, en relación a los
bienes inmuebles de propiedad privada, la existencia de los siguientes
extremos:
A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda
autorizarse.
B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la
constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o
sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y
construcciones.
Interpuesta la demanda por parte de las Intendencias Departamentales,
el Tribunal realizará el control liminar de la misma, verificará el
cumplimiento de los extremos indicados en los literales A) o B) del
presente numeral. Salvo que la demanda sea manifiestamente
improcedente, el Tribunal actuante decretará en forma inmediata la
suspensión de las obras no autorizadas ni aprobadas, el
desapoderamiento del bien inmueble ocupado irregularmente y la
demolición de todas las construcciones irregulares existentes, con
plazo improrrogable de diez días hábiles.
En la providencia judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal
emplazará al demandado a estar a derecho por el término de seis días
hábiles, el que podrá oponer como únicas excepciones admisibles la
falta de legitimación o la no configuración de los extremos previstos
en los literales A) y B) del presente numeral.
En caso de allanamiento a la pretensión o cuando el demandado no haya
opuesto excepciones admisibles, se procederá al cumplimiento inmediato
de la providencia inicial siendo los costos generados de cargo del
propietario del bien inmueble, debiendo cometerse la diligencia
correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias
facultades.
Si se hubieren opuesto excepciones admisibles, el Tribunal convocará a
una audiencia única dentro del plazo de diez días hábiles, en la que
se diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos.
El Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo
diferirse su dictado a un plazo máximo de tres días hábiles de
celebrada.
En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables la
sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser
manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro
del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la
contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese
la definitiva.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de
los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos. La
interposición del recurso no suspenderá las medidas dispuestas por el
Juez de primera instancia, las cuales serán cumplidas inmediatamente
después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar
el transcurso del plazo para su impugnación.
En todos los casos, lo resuelto por el Juez de primera instancia será
ejecutado sin más trámite, disponiendo el auxilio de la fuerza pública
y el ingreso al inmueble.
No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la
interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la
acción regulada en este numeral.
La interposición de los recursos administrativos, que correspondan
contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia
de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no
tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.
69.3. (Acciones en bienes inmuebles del dominio público y fiscal)
En caso de infracciones a la normativa de ordenamiento territorial que
recaigan sobre bienes inmuebles del dominio público y fiscal, las
Intendencias Departamentales o en su caso la entidad estatal que
corresponda podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su
ejecución.
Ante la resistencia del infractor al cumplimiento de las normas
referidas en el inciso anterior o de las actuaciones realizadas por la
autoridad administrativa competente en cumplimiento de dicha
normativa, las Intendencias Departamentales deberán promover las
acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera
Instancia con competencia en materia civil, solicitando, según
corresponda, la demolición inmediata de las construcciones no
autorizadas, la remoción de las alteraciones, la recomposición o la
mitigación ante acciones contrarias al ordenamiento territorial y la
desocupación del bien inmueble.
Presentada la demanda, el Tribunal decretará sin más trámite lo
solicitado e intimará en forma inmediata su cumplimiento, con plazo
improrrogable de diez días hábiles, cometiendo la diligencia al
Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades.
En la resolución judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal
dispondrá el emplazamiento de los ocupantes por el término de seis
días hábiles, los que podrán oponer como única excepción admisible la
falta de legitimación.
En caso de allanamiento a la pretensión o de no haber sido opuesta la
excepción de falta de legitimación, se procederá al cumplimiento
inmediato de la providencia inicial, debiendo cometerse la diligencia
correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias
facultades.
Si se hubiere opuesto la excepción de falta de legitimación, el
Tribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo de diez días
hábiles, en la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se
formularán los alegatos. El Tribunal dictará sentencia definitiva en
dicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo de
tres días hábiles de celebrada.
En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables,
con efecto no suspensivo, la sentencia definitiva y la que rechaza la
acción por ser manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro
del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la
contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese
la definitiva.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de
los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos.
No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la
interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la
acción regulada en este numeral.
La interposición de los recursos administrativos, que correspondan
contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia
de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no
tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.
69.4 (Acciones de personas públicas estatales y no estatales)
Las personas públicas estatales y no estatales tendrán legitimación
activa a los efectos de promover las acciones establecidas en el
presente artículo únicamente respecto a los bienes de su propiedad.
69.5 (Actuación de la Justicia Penal competente)
Las acciones judiciales previstas en el presente artículo serán
promovidas sin perjuicio de la actuación de la Justicia Penal
competente.
69.6 (Diligencias preparatorias)
Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como diligencia
preparatoria inspecciones, pericias, pedidos de datos e intimaciones,
que sean necesarias para cumplir con la normativa relativa al
ordenamiento territorial, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo
IV del Título I del Libro II del Código General del Proceso en lo no
previsto.
Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas
de instrucción que corresponda adoptar en vía administrativa.
69.7 (Medidas cautelares)
Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como medida cautelar
o provisional, la prohibición de innovar, la prohibición de formación
de asentamientos, loteos, fraccionamientos no autorizados, la
suspensión de obras no autorizadas u otras modificaciones de
ordenamiento territorial no autorizadas, así como cualquier otra
idónea para asegurar el cumplimiento de la resolución que se dictare
en materia de ordenamiento territorial.
Para acreditar el peligro de lesión o frustración del derecho que le
asiste a las Intendencias Departamentales, será suficiente la prueba
de la infracción a la normativa de ordenamiento territorial. Serán
admisibles a tales efectos los medios de prueba previstos en el
artículo 146 del Código General del Proceso.
El Tribunal dictará resolución sobre las medidas cautelares o
provisionales solicitadas dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su presentación.
Las Intendencias Departamentales estarán eximidas de consignar
contracautela.
En todo lo no previsto en este numeral respecto de las medidas
cautelares o provisionales, será de aplicación lo establecido en el
Título II del Libro II del Código General del Proceso.
Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas
de similar naturaleza que corresponda adoptar en vía administrativa.
Las acciones judiciales previstas en este numeral serán sin perjuicio
de las acciones que se adopten en el ámbito de la Justicia Penal
competente.
69.8 (Responsabilidad solidaria de las Intendencias Departamentales)
La omisión sin causa justificada de las Intendencias Departamentales
en ejecutar los actos u operaciones materiales a que estén obligadas
legalmente para prevenir la ocupación de un asentamiento irregular,
ante el requerimiento formal realizado por el Poder Ejecutivo, las
hará solidariamente responsables de los costos que se generen al Poder
Ejecutivo en el procedimiento de realojo.
El cobro de los costos previstos en el inciso anterior se deberá
ejercitar por la vía administrativa, a cuyos efectos se realizará una
instancia de conciliación ante la Comisión Sectorial de
Descentralización, que será presupuesto necesario para promover
cualquier acción judicial tendiente a su cobro, sin perjuicio de las
normas procesales que fueran de aplicación.
De la misma forma aquellas personas públicas estatales y no estatales
que omitan la debida diligencia en la guarda de los bienes inmuebles
de su propiedad o en su posesión o que estén bajo su cargo y toleren
por acción u omisión la ocupación de los mismos o la instalación en
ellos de asentamientos irregulares, serán también solidariamente
responsables de los costos en los que el Poder Ejecutivo incurra para
su realojo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 235.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo
489.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 489,
Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 69.