El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de la industria de la
construcción, incluidos en el régimen de aportación unificada (Decreto Ley
Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, modificativas y concordantes), se
calculará tomando como asignación computable la retribución gravada del
trabajador más el aporte personal jubilatorio y al seguro de enfermedad
(Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975).
La distribución a las administradoras de fondos de ahorro previsional, en
caso de corresponder, se continuará efectuando sobre lo efectivamente
recaudado por el Banco de Previsión Social por concepto de aportes
personales.
El Banco de Previsión Social reliquidará las pasividades otorgadas con
anterioridad a la vigencia de esta ley, conforme con lo dispuesto por el
artículo 1º de la presente ley, no generándose, en ningún caso, haberes
retroactivos.
Establécese la caducidad de los créditos que, como consecuencia de la
aplicación del criterio establecido en el artículo 1º de la presente ley u
otro análogo, se hubieren devengado con anterioridad a la vigencia de esta
ley. En ningún caso se podrán reclamar retroactividades en vía
administrativa o judicial.