OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES PARA LOS DESPACHANTES DE ADUANA EN LO RELATIVO A LA GUARDA, CONSERVACION Y ARCHIVO DE TODOS LOS DOCUMENTOS DERIVADOS DE OPERACIONES ADUANERAS




Promulgación: 21/10/2010
Publicación: 10/11/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1077
Reglamentada por: Decreto Nº 43/011 de 01/02/2011.

Artículo 1

 (Deberes).- Los despachantes de aduana, en su calidad de agentes privados
de interés público, deberán guardar, conservar y archivar todos los
documentos, cualquiera sea su soporte, relativos a las operaciones
aduaneras, en las que hayan intervenido como tales, por un plazo de diez
años, contados a partir de la fecha de numeración del documento relativo a
la referida operación, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación. A partir de los cinco años, los despachantes de aduana
podrán conservar la documentación en soporte electrónico tal cual lo
determine la reglamentación. Esta determinará asimismo la forma en que
deberá procederse a la destrucción de la documentación, una vez cumplido
el plazo previsto para la guarda de la misma.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto, podrán -bajo su estricta
responsabilidad- contratar los servicios de terceros, previa autorización
de la Dirección Nacional de Aduanas, los cuales deberán cumplir con todos
los requisitos y condiciones que determine la reglamentación.

La Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir la entrega de la
documentación objeto de la guarda cuando lo juzgue oportuno, la cual
deberá ser entregada en la forma, plazo y condiciones que establezca la
reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 (Incumplimiento).- Los despachantes de aduana que incumplan con los
deberes establecidos en el artículo 1° de esta ley serán pasibles de las
sanciones administrativas que determine la Dirección Nacional de Aduanas.

Tales sanciones también les serán aplicables en el caso de que se
constatare la alteración, destrucción total o parcial de la documentación
archivada.

Las sanciones establecidas serán aplicables, asimismo, a los despachantes
de aduana, cuando el incumplimiento sea cometido por los servicios de
terceros previstos en el inciso segundo del artículo 1° de esta ley.

Artículo 3

 (Sanciones).- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias
y penales que pudieren corresponder, las sanciones impuestas por la
Dirección Nacional de Aduanas se adecuarán al grado de la falta y su
eventual reiteración y consistirán en:

A)     Apercibimiento.

B)     Multa desde 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) hasta 100.000
       UI (cien mil unidades indexadas).

C)     Suspensión.

D)     Inhabilitación definitiva, en cuyo caso motivará la cancelación de
       la inscripción del despachante de aduana en el Registro de la
       Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 4

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
del plazo de treinta días corridos, contados a partir de la fecha de su
promulgación.


JOSE MUJICA - FERNANDO LORENZO
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