Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen especial de
facilidades previsto por los artículos 11 y siguientes de la Ley N°
17.555, de 18 de setiembre de 2002, a las obligaciones tributarias
generadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
En aquellos casos en que se haya dispuesto como medida cautelar o en el
proceso ejecutivo la intervención de caja o la retención de créditos, la
Dirección General Impositiva otorgará fecha valor cancelatoria a la
solicitud judicial de liberación de fondos con destino pago a cuenta de
los adeudos tributarios reclamados judicialmente por la misma, siempre que
no medie un plazo mayor a seis meses entre la referida solicitud y el
ingreso efectivo del pago a la Tesorería del referido organismo.
La presente disposición será de aplicación a las solicitudes judiciales de
liberación de fondos presentadas con posterioridad a la vigencia de la
presente ley.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en el plazo de un año contado desde la
entrada en vigencia de la presente ley, la realización de un Texto
Ordenado de la normativa vigente sobre derechos, garantías y deberes de
los obligados tributarios, en el marco de su relación con la Dirección
General Impositiva. Dicho Texto Ordenado se actualizará cada dos años.
A partir de la vigencia de la presente ley, cuando los sujetos pasivos
sean auditados por la Dirección General Impositiva, el acta final de
inspección deberá establecer los períodos y, para cada uno de los
impuestos, los montos en vías de determinación que correspondan. (*)
El acta final de inspección será notificada personalmente al contribuyente auditado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 273.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.631 de 22/06/2018 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.788 de 04/08/2011 artículo 6.
La Dirección General Impositiva deberá, cuando se tramite por expediente
administrativo, declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de
los tributos, sanciones, intereses y recargos cuando se configuren los
supuestos previstos por el artículo 38 del Código Tributario.
Sustitúyese el numeral 43) del artículo 346 del Decreto-Ley N° 14.416, de
28 de agosto de 1975, recogido en el artículo 113 del Título 1 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas
dependientes:
1) A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se
reclamen por concepto de impuesto, intereses, multas y
recargos, cantidades inferiores a la equivalente al 10% (diez
por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al
Patrimonio. Ante la solicitud correspondiente los Tribunales
decretarán la clausura de los procedimientos dejando sin efecto
las medidas de garantía adoptadas y declarando de oficio los
tributos causados, sin especial condenación procesal.
2) A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta
de la equivalencia mencionada en el numeral anterior, debiendo
adoptar las disposiciones del caso para que se inicie la acción
judicial cuando, por acumulación de varios adeudos, se supere
el límite fijado.
3) A reinscribir con un máximo de cuatro veces consecutivas los
embargos genéricos trabados en aquellos juicios ejecutivos que
estuvieran archivados por desconocimiento de bienes en los que
proseguir la ejecución.
La falta de denuncia de bienes a sabiendas de su existencia se
considerará falta grave y será causa de destitución para el
funcionario omiso".
En los casos de anulación total o parcial de actos de determinación dictados por la Dirección General Impositiva por sentencia ejecutoriada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la generación de recargos por mora se suspenderá desde el momento en que se produjo el vicio que motivara la anulación hasta la notificación del nuevo acto de determinación que deviniera de la recomposición. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.631 de 22/06/2018 artículo 6.