CAPITULO III - INCORPORACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 20
(Horizontalidad adquirida).- Los edificios construidos
al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 10.751, de 25 de junio de
1946, incluidos aquellos que hubieren obtenido horizontalidad por
imperio del Capítulo III del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre
de 1974 y de la Ley N° 16.760, de 16 de julio de 1996, que carezcan de
habilitación final y con prescindencia de lo dispuesto por el artículo
35 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se considerarán con
horizontalidad adquirida definitiva, en tanto se cumpla con los
siguientes requisitos:
A) Los establecidos en los literales B) y D) de los artículos 5° y 6°
del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
B) Que se hayan ocupado una o más unidades del edificio por un plazo
mayor a tres años, lo que se acreditará mediante documento público
o privado con fecha cierta.
El plazo de tres años se contará en todos los casos a partir de la
fecha cierta del referido documento.
Se prescindirá del requisito del otorgamiento del reglamento de
copropiedad y la hipoteca recíproca cuando el trámite de incorporación
a propiedad horizontal sea realizado por los promitentes
compradores.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 240.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012
artículo 223.
Literal B), inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.996 de
03/11/2021 artículo 225.
Reglamentado por: Decreto Nº 97/012 de 27/03/2012 artículos 5, 6, 7 y 8.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 225,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 223.