Facúltase al Poder Ejecutivo a financiar por el equivalente a la recaudación obtenida por la aplicación de los artículos precedentes, las siguientes erogaciones:
1) El equivalente al 10% (diez por ciento) de la recaudación total se
destinará al financiamiento de proyectos educativos de la Universidad
Tecnológica creada por la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012,
que deberán ser incluidos en las sucesivas instancias presupuestales.
2) El restante 90% (noventa por ciento) se destinará:
A) El primer ejercicio de vigencia de la presente ley para el
financiamiento de proyectos de rehabilitación y mantenimiento de la
caminería departamental fuera de las zonas urbanas, incluyendo la
adquisición de maquinaria vial por parte de los Gobiernos
Departamentales en los términos que apruebe la Comisión Sectorial
de Descentralización, a cuyos efectos el Ministerio de Economía y
Finanzas habilitará, a propuesta de dicha Comisión, el crédito
presupuestal correspondiente en el Inciso 24 "Diversos Créditos",
unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República".
B) El segundo ejercicio de vigencia de la presente ley tendrá por
destino:
i) En un 50% (cincuenta por ciento) al financiamiento de los
proyectos de rehabilitación y mantenimiento según se establece
en el literal A) precedente, a cuyos efectos el Ministerio de
Economía y Finanzas habilitará, a propuesta de la Comisión
Sectorial de Descentralización, el crédito presupuestal
correspondiente en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad
ejecutora 002 "Presidencia de la República".
ii) El restante 50% (cincuenta por ciento) se distribuirá de la
siguiente manera: hasta US$ 15.000.000 (quince millones de
dólares de los Estados Unidos de América) tendrán el mismo
destino que lo establecido en el literal i) precedente y si
hubiera excedente, este se destinará a financiar los proyectos
de mantenimiento y mejora de la red vial secundaria y
terciaria, a cuyos efectos se faculta al Ministerio de
Economía y Finanzas a ampliar el tope del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
C) El tercer ejercicio de vigencia de la presente ley tendrá por
destino:
i) En un 50% (cincuenta por ciento) al financiamiento de los
proyectos indicados en el literal A) precedente, a cuyos efectos
el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará, a propuesta de
la Comisión Sectorial de Descentralización, el crédito
presupuestal correspondiente en el Inciso 24 "Diversos
Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República".
ii) El restante 50% (cincuenta por ciento) a financiar proyectos de
mantenimiento y mejora de la red vial secundaria y terciaria, a
cuyos efectos se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a
ampliar el tope de ejecución de inversiones del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
D) A partir del cuarto ejercicio tendrá como destino Rentas Generales.
El equivalente a las sumas que se hubiesen recaudado por concepto del
impuesto creado por la Ley N° 18.876, de 29 de diciembre de 2011 (Impuesto
a la Concentración de Inmuebles Rurales - ICIR) y que hubieran sido
destinadas a los Gobiernos Departamentales, será deducido del monto
referido en el literal A) del numeral 2) del inciso anterior del presente
artículo y será vertido a Rentas Generales.
De las habilitaciones de créditos presupuestales y los levantamientos de
tope realizados se dará cuenta a la Asamblea General. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.263 de 29/08/2014 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:21.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 20.