DETERMINACION DE AJUSTES A LA TRIBUTACION DEL SECTOR AGROPECUARIO




Promulgación: 14/06/2013
Publicación: 17/06/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 1154

Artículo 1

 Deróganse el artículo 16 de la Ley N° 17.345, de 31 de mayo de 2001, y el
artículo 50 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 2

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 38 - Título 
14.
Referencias al artículo

Artículo 3

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 38 - BIS 
Título 14.
Referencias al artículo

Artículo 4

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 1 - Título 14 literal B).

Artículo 5

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 1 - Título 14 literal C).

Artículo 6

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 9 - Título 14 inciso 3º) Literal A).

Artículo 7

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 9 - Título 14 incisos 1º) y 2º) Literal F).
Referencias al artículo

Artículo 8

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 9 - BIS 
Título 14.
Referencias al artículo

Artículo 9

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 9 - Título 14 inciso 1º) Literal G).
Referencias al artículo

Artículo 10

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 15 - Título 14 inciso 2º).
Referencias al artículo

Artículo 11

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 15 - Título 14 inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 12

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 45 - Título 14 literal D).
Referencias al artículo

Artículo 13

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 46 - Título 
14 inciso 2º).
Referencias al artículo

Artículo 14

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 48 - Título 
14 inciso 2º).
Referencias al artículo

Artículo 15

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 52 - Título 
14.
Referencias al artículo

Artículo 16

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 53 - Título 
14.
Referencias al artículo

Artículo 17

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 54 - Título 
14.
Referencias al artículo

Artículo 18

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 55 - Título 
14.
Referencias al artículo

Artículo 19

 Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se
consideran realizadas a las normas legales que le dan origen.

Artículo 20

 Facúltase al Poder Ejecutivo a financiar por el equivalente a la recaudación obtenida por la aplicación de los artículos precedentes, las siguientes erogaciones:
 1) El equivalente al 10% (diez por ciento) de la recaudación total se
    destinará al financiamiento de proyectos educativos de la Universidad
    Tecnológica creada por la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012,
    que deberán ser incluidos en las sucesivas instancias presupuestales.
 2) El restante 90% (noventa por ciento) se destinará:
    A) El primer ejercicio de vigencia de la presente ley para el
       financiamiento de proyectos de rehabilitación y mantenimiento de la
       caminería departamental fuera de las zonas urbanas, incluyendo la
       adquisición de maquinaria vial por parte de los Gobiernos
       Departamentales en los términos que apruebe la Comisión Sectorial
       de Descentralización, a cuyos efectos el Ministerio de Economía y
       Finanzas habilitará, a propuesta de dicha Comisión, el crédito
       presupuestal correspondiente en el Inciso 24 "Diversos Créditos",
       unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República".
    B) El segundo ejercicio de vigencia de la presente ley tendrá por
       destino:
       i) En un 50% (cincuenta por ciento) al financiamiento de los
          proyectos de rehabilitación y mantenimiento según se establece
          en el literal A) precedente, a cuyos efectos el Ministerio de
          Economía y Finanzas habilitará, a propuesta de la Comisión
          Sectorial de Descentralización, el crédito presupuestal
          correspondiente en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad
          ejecutora 002 "Presidencia de la República".
       ii) El restante 50% (cincuenta por ciento) se distribuirá de la
           siguiente manera: hasta US$ 15.000.000 (quince millones de
           dólares de los Estados Unidos de América) tendrán el mismo
           destino que lo establecido en el literal i) precedente y si
           hubiera excedente, este se destinará a financiar los proyectos
           de mantenimiento y mejora de la red vial secundaria y
           terciaria, a cuyos efectos se faculta al Ministerio de
           Economía y Finanzas a ampliar el tope del Ministerio de
           Transporte y Obras Públicas.
    C) El tercer ejercicio de vigencia de la presente ley tendrá por
       destino:
       i) En un 50% (cincuenta por ciento) al financiamiento de los
          proyectos indicados en el literal A) precedente, a cuyos efectos
          el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará, a propuesta de
          la Comisión Sectorial de Descentralización, el crédito
          presupuestal correspondiente en el Inciso 24 "Diversos
          Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República".
      ii) El restante 50% (cincuenta por ciento) a financiar proyectos de
          mantenimiento y mejora de la red vial secundaria y terciaria, a
          cuyos efectos se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a
          ampliar el tope de ejecución de inversiones del Ministerio de
          Transporte y Obras Públicas.
    D) A partir del cuarto ejercicio tendrá como destino Rentas Generales.
El equivalente a las sumas que se hubiesen recaudado por concepto del
impuesto creado por la Ley N° 18.876, de 29 de diciembre de 2011 (Impuesto
a la Concentración de Inmuebles Rurales - ICIR) y que hubieran sido
destinadas a los Gobiernos Departamentales, será deducido del monto
referido en el literal A) del numeral 2) del inciso anterior del presente
artículo y será vertido a Rentas Generales.
De las habilitaciones de créditos presupuestales y los levantamientos de
tope realizados se dará cuenta a la Asamblea General. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.263 de 29/08/2014 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

 Los créditos no comprometidos al 30 de noviembre de cada año habilitados
al amparo del numeral 2 del artículo precedente, que correspondan a
proyectos aprobados por la Comisión Sectorial de Descentralización a esa
fecha, podrán ser transferidos al ejercicio siguiente en tanto se difiera
su ejecución por razones fundadas, con un máximo de hasta un 20% (veinte
por ciento) del total del crédito de apertura del ejercicio y con igual
destino que en el ejercicio anterior.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN
- EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - ANTONIO CARÁMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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