TÍTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS,
PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES CAPÍTULO II
DE LAS CUENTAS SIMPLIFICADAS PARA EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN
ECONÓMICA
Artículo 26
(Cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).-
Las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios
descritos en el Título III de la presente ley, tendrán la obligación de
ofrecer a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo
y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de
cuentas a los efectos de los pagos previstos en la presente ley.
La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay
establecerá las características que deberán cumplir estas cuentas
simplificadas a los efectos de que las instituciones de intermediación
financiera puedan aplicar, con relación a las mismas, procedimientos de
debida diligencia simplificados y monitoreos limitados.