TÍTULO IV
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 82
(Efectos de las sanciones).- Las sanciones enunciadas en el artículo anterior consisten en lo siguiente:
A) La observación escrita es el señalamiento por parte del superior de
una incorrección u omisión leve, que el servicio exige sea puesta de
manifiesto, llamando la atención del subalterno para que enmiende y
corrija la conducta.
B) La sanción de demérito consiste en adjudicar al sancionado por la
infracción cometida de uno a sesenta puntos como factor negativo a los
efectos de la calificación.
C) La suspensión simple en la función consiste en el cese temporario del
policía de todas sus funciones de uno a quince días con privación
total del sueldo, calculado sobre la retribución mensual nominal en el
momento en que cometió la falta, manteniendo los demás derechos y
obligaciones.
D) La suspensión rigurosa en la función consiste en el cese temporario
del policía de todas las funciones por un plazo de uno a seis meses.
La suspensión de uno a tres meses será sin goce de sueldo, o con la
mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este
término, será siempre sin goce de sueldo.
El tiempo durante el cual el policía se encuentre bajo suspensión
rigurosa en la función, no se considera trabajado y por tanto no se
contemplará para la antigüedad en el instituto policial, para la
antigüedad en el grado, a los efectos jubilatorios, ni para ningún
otro concepto que implique trabajo efectivo, manteniendo únicamente la
cobertura de salud.
Las sanciones precedentemente enunciadas traerán aparejada la
adjudicación de puntaje negativo a los efectos de la calificación
según lo determine la reglamentación.
El policía sancionado con suspensión simple o rigurosa en la función,
no podrá realizar servicio de vigilancia especial (artículo 222 de la
Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y modificativas), durante
el lapso de cumplimiento de la sanción.
E) La destitución consiste en la desvinculación del policía de la
institución decretada unilateralmente por la administración.
La destitución importará en todos los casos la pérdida de los haberes
retenidos como medida preventiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 157.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo
199.
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículo:94 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 199,
Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 82.