TÍTULO IV
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 89
(Prescripción de las faltas administrativas).- Las faltas administrativas prescriben:
A) Cuando además constituyen delito: en el término de prescripción del
delito o de la condena impuesta por sentencia firme.
B) Cuando no constituyen delito: las faltas leves prescribirán a los seis
meses, las faltas graves y las muy graves a los cuatro años, contados
desde la comisión de la falta.
La prescripción establecida en el presente artículo se suspende por la
resolución del superior con potestades disciplinarias que disponga el
inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una
investigación administrativa o la instrucción de sumario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 165.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo
199.
Reglamentado por: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016.
Ver en esta norma, artículo:94 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 199,
Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 89.