MODIFICACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS A OTORGAR INCENTIVOS PARA LA GENERACION DE NUEVOS PUESTOS DE TRABAJO FOMENTANDO EL EMPLEO JUVENIL




Promulgación: 29/10/2018
Publicación: 08/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentada por: Decreto Nº 89/019 de 29/03/2019.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES SOBRE TRABAJO DECENTE JUVENIL

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.133 Derogada/o de 20/09/2013 artículo 
3.

Artículo 2

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.133 Derogada/o de 20/09/2013 artículo 6 literal 
D).

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.133 Derogada/o de 20/09/2013 artículo 
7.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.133 Derogada/o de 20/09/2013 artículo 
10.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.133 Derogada/o de 20/09/2013 artículo 
20.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.133 Derogada/o de 20/09/2013 artículo 20 - BIS.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.133 Derogada/o de 20/09/2013 artículo 
25.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.133 Derogada/o de 20/09/2013 artículo 
26.

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.406 de 24/10/2008 artículo 
21.

Artículo 10

   El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) a través de su Programa de Promoción a Emprendimientos Juveniles, subsidiará el 50% (cincuenta por ciento) de las contribuciones especiales de seguridad social correspondientes a los aportes patronales, con un tope de 15 BFC (quince Bases Fictas de Contribución) mensuales, por un plazo de dieciocho meses.

   Podrán acceder a dicho subsidio aquellas empresas generadas a partir del 1° de enero de 2016 y cuyos titulares sean jóvenes entre dieciocho y veintinueve años de edad a la fecha de vigencia de la presente ley.

   Aquellas empresas cuyos titulares o la mitad más uno de los mismos pertenezcan a colectivos de población específicos: mujeres jóvenes, jóvenes con vulnerabilidad socio económica o joven con discapacidad, recibirán un subsidio adicional al previsto en el inciso primero del presente artículo, de 5 BFC (Bases Fictas de Contribución) mensuales, por un plazo de dieciocho meses.

   Para determinar a los jóvenes con discapacidad, se atenderá a lo dispuesto en el Registro de Personas con Discapacidad, perteneciente a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad y a la normativa vigente, y para determinar la situación de jóvenes con vulnerabilidad socio-económica, se atenderá a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007 y su reglamentación.

   El presupuesto asignado para los subsidios previstos en el Programa de Promoción a Emprendimientos Juveniles, será de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), el que se financiará con el aporte de $ 75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos uruguayos) del Fondo de Reconversión Laboral y $ 75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos uruguayos) del aporte que realice la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) al INEFOP.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPÍTULO II - PROMOCIÓN DEL EMPLEO

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.506 de 26/06/2026 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.689 de 29/10/2018 artículo 11.

Artículo 12

   (Financiamiento del subsidio)

   (*)

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 18.406 de 24/10/2008 artículo 2 
literal Q).

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.506 de 26/06/2026 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.689 de 29/10/2018 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de su unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", realizará el seguimiento, aplicación, ejecución y avance del programa, y proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas la información que este requiera, a efectos de evaluar la utilización del monto máximo autorizado dispuesto en el artículo anterior así como el desarrollo del programa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 15

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social instrumentará los aspectos operativos y enviará la información necesaria al Banco de Previsión Social para que este impute un crédito a favor de la empresa por el equivalente al monto del subsidio con destino al pago de aportes y contribuciones a la seguridad social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 16

   (Requisitos para la participación).- Para acogerse al beneficio, las empresas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I) Estar al día con sus pagos ante el Banco de Previsión Social, en la
   Dirección General Impositiva y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
   Social.

II)     No haber efectuado despidos y no haber enviado al Seguro de Desempleo
   en los noventa días previos a la contratación del trabajador y en los
   noventa días posteriores. No se considerará incumplimiento de este
   requisito el despido por notoria mala conducta.

III)     No podrán participar las empresas registradas ante el Banco de
   Previsión Social en calidad de "Usuario de Servicios" ni las empresas
   suministradoras de personal.

IV)     No ser beneficiarios de otros incentivos tributarios, o subsidios,
   vigentes al momento de promulgación de la presente ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará estos requisitos, que deberán acreditarse ante la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 17

   La tasa de aportación al Fondo de Reconversión Laboral, a partir del 1° de enero de 2019, se establece para empleadores, trabajadores y Estado en un 0,10% (cero con diez por ciento), calculado sobre las asignaciones computables gravadas por contribuciones especiales de seguridad social

   El Poder Ejecutivo hará efectivo el pago correspondiente al Fondo de Reconversión Laboral, a partir de enero de 2020.

   Facúltase al Poder Ejecutivo, previa consulta a las organizaciones profesionales más representativas de empleadores y trabajadores, a elevar dicha tasa hasta el 0,125% (cero con ciento veinticinco por ciento).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo a través de Rentas Generales, financiará hasta $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) a cuenta de la deuda del Estado con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP), en proyectos de interés común entre INEFOP y el Consejo de Educación Técnico-Profesional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

   La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2019.

Artículo 20

   El Poder Ejecutivo reglamentará la misma dentro del término de sesenta días a partir de su promulgación.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - PABLO
FERRERI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA
COSSE - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN -
MARINA ARISMENDI
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