LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO V - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 110
(Régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad).- La cobertura de invalidez y muerte en actividad regulada por el numeral 2) del artículo 54 y por los artículos 57, 58 y 59 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, de los trabajadores que ingresen al mercado de trabajo a partir de la vigencia del Sistema Previsional Común (numeral 4) del artículo 6° de la presente ley) estará a cargo de la entidad previsional que corresponda a la actividad de que se trate, durante el plazo indicado en el literal A) del numeral 5) del artículo 103 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 109 de la presente ley. Luego de vencido el plazo referido la cobertura de este riesgo estará a cargo de una empresa aseguradora conforme dispone el literal B) del artículo 127 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
La prestación se calculará sobre la totalidad de las asignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual.
El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora a la que estuviere afiliado será vertido, en caso de incapacidad total o fallecimiento, a la entidad previsional que corresponda hacerse cargo de la prestación.(*)