VISTO: la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, así como los Decretos N° 228/023, N° 229/023, de 31 de julio de 2023, y N° 413/023, de 19 de diciembre de 2023;
CONSIDERANDO: I) que las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, deben ser reglamentados para una adecuada y efectiva aplicación por todos los organismos de previsión social involucrados;
II) que los Decretos N° 228/023, N° 229/023, de 31 de julio de 2023, y N° 413/023, de 19 de diciembre de 2023, deben ser precisados y modificados en determinadas disposiciones para una adecuada y efectiva aplicación de todos los organismos previsionales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA
(Asignación de jubilación: tasa de adquisición de derechos)
A los efectos de la determinación de la tasa de adquisición, de acuerdo a lo previsto en el literal B del Artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se aplicará la mayor tasa que corresponda atendiendo a la fecha de la configuración de la causal, del cese de actividad o de ingreso al goce de la pasividad si fueren posteriores.
A los efectos de lo previsto por el numeral 7) del artículo 228 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, no podrán segregarse los servicios previos denunciados y a computar.