LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS CAPÍTULO IV - DE LAS CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO
Artículo 141
(Recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario).- Las cuentas de ahorro voluntario y complementario tendrán los siguientes recursos:
A) Los aportes personales voluntarios de los titulares de las respectivas
cuentas.
B) Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o
jurídica a nombre del titular.
C) Las sumas acreditadas por concepto de ahorro por consumo.
D) La rentabilidad mensual del Fondo Voluntario Previsional que
corresponda a la participación de la respectiva cuenta de ahorro
voluntario en el total de este, al comienzo del mes de referencia.
E) Los traspasos de créditos consolidados o saldos de cuentas personales
provenientes de planes administrados por Sociedades Administradoras de
Fondos Complementarios de Previsión Social. La operación de traspaso
de créditos consolidados o saldos antes referidos no está incluida en
el hecho generador del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social
(artículo 2° de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008).(*)