LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS CAPÍTULO V - DEL FONDO VOLUNTARIO PREVISIONAL
Artículo 145
(Patrimonio y contabilidad separada).- El Fondo Voluntario Previsional es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la entidad administradora y de cualquier otro fondo que pudiera administrar. Estará constituido por las disponibilidades transitorias y las inversiones realizadas.
Su único destino será financiar las prestaciones previsionales correspondientes, sin perjuicio de las posibilidades de acceso anticipado a los fondos ahorrados conforme dispone el artículo 152 de la presente ley.
En lo no especialmente previsto en esta ley serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, salvo lo dispuesto en el artículo 36 de dicha ley, conforme disponga la reglamentación atendiendo a la naturaleza de estos Fondos.