LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS CAPÍTULO V - DEL FONDO VOLUNTARIO PREVISIONAL
Artículo 146
(Propiedad del Fondo Voluntario Previsional).- La propiedad del Fondo Voluntario Previsional será de los partícipes comprendidos en el mismo y estará sujeta a las limitaciones y destinos establecidos en la presente ley.
Los derechos de copropiedad de cada partícipe estarán representados por cuotas de igual valor, las que se determinarán con la periodicidad que determine la reglamentación sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho Fondo.
La participación de cada uno de los ahorristas en la copropiedad del Fondo Voluntario Previsional se determinará como el cociente entre el saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado Fondo.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a los planes de capitalización individual de las entidades a que refiere el literal D) del artículo 126 de la presente ley.