LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS SECCIÓN I - PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ
Artículo 162
(Beneficiarios).- Será beneficiario de la pensión por invalidez todo habitante de la República que carezca de recursos, según la definición del artículo 168 de la presente ley, para subvenir a sus necesidades vitales, cualquiera sea su edad, y se encuentre en situación de incapacidad total. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo:6 (vigencia).