LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS
SECCIÓN II - PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA POR VEJEZ

Artículo 166

   (Beneficiarios).- Será beneficiario de la pensión a la vejez todo habitante de la República que tenga al menos setenta años de edad que no reúna el cómputo de servicios mínimos para configurar causal jubilatoria y que no cuente con recursos suficientes para subvenir a sus necesidades vitales. 

   Será beneficiario, asimismo, todo habitante de la República que se haya dedicado al menos durante siete años al cuidado directo no remunerado de hijos, padres, nietos o hermanos, que tenga al menos sesenta y cinco años de edad, que no reúna el cómputo de servicios mínimos para configurar causal jubilatoria y que no cuente con recursos suficientes para subvenir a sus necesidades vitales. Este beneficio no es acumulable con otra prestación no contributiva ni con el subsidio de asistencia a la vejez.

   Se procurará que esta prestación asegure progresivamente un ingreso mínimo a todos los habitantes comprendidos en el inciso primero, a cuyo efecto se priorizará la consideración de los ingresos propios de la persona solicitante y de los familiares convivientes obligados a su sustento que evidencien la existencia de recursos suficientes a nivel del núcleo familiar. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
Referencias al artículo
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