LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS SECCIÓN II - PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA POR VEJEZ
Artículo 167
(Ingresos propios de los beneficiarios).- Se presumirá cumplida la condición de ingresos si el solicitante no tuviera ingresos directos o indirectos que superen el importe de esta prestación, sin perjuicio de los ingresos de los familiares obligados a su sustento.
Si la persona solicitante tuviera ingresos propios de cualquier naturaleza los mismos se deducirán del monto de la pensión no contributiva por vejez a razón de un 50% (cincuenta por ciento).(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia) y 168.