LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS SECCIÓN III - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ Y POR VEJEZ
Artículo 172
(Gestión de oficio de la pensión alimenticia).- Cuando se compruebe la existencia de familiares legalmente obligados a servir pensión alimenticia y en condiciones de hacerlo, el Banco de Previsión Social podrá iniciar de oficio la demanda ante la autoridad judicial competente, sin perjuicio de abonarse la pensión no contributiva por invalidez o por vejez hasta tanto el juzgado decrete el servicio de aquella. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo:6 (vigencia).