LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS SECCIÓN IV - DEL ADICIONAL A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR VEJEZ E INVALIDEZ
Artículo 174
(Beneficiarios).- Las personas beneficiarias de la prestación no contributiva por vejez tendrán derecho a percibir, además de dicha prestación, una partida adicional que se liquidará de la manera indicada en el artículo 175 de la presente ley.
Serán también beneficiarios de este adicional los titulares de prestaciones no contributivas por invalidez, desde que cumplieran la edad requerida para acceder a la prestación no contributiva por vejez.
En ambos casos se requerirá que los beneficiarios cuenten con al menos tres años de servicios registrados en su historia laboral. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo:6 (vigencia).