LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO V - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN PREVISIONAL APLICABLE
Artículo 20
(Convergencia de regímenes).- Las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, correspondientes a hechos generadores y materia gravada asociada a personas comprendidas en la convergencia de regímenes (artículos 13 y 16), se regularán de la siguiente manera:
A) Las personas que a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6°
fueran afiliadas al Banco de Previsión Social, por las actividades
cumplidas al amparo de dicha entidad, se regirán por las disposiciones
vigentes a dicha fecha para el ámbito de afiliación correspondiente,
incluyendo el régimen de aportación previsto para quienes hubieren
realizado o realicen la opción del artículo 8° de la Ley N° 16.713, de
3 de setiembre de 1995, en su caso.
B) Las personas que a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6°
fueran afiliadas al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial,
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad
Social y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, por las actividades cumplidas al amparo de dichas
entidades, se regirán por las disposiciones vigentes correspondientes
a cada entidad, sin estar comprendidas en el régimen de ahorro
individual obligatorio.