LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO V - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN PREVISIONAL APLICABLE

Artículo 21

   (Tratamiento de los aportes jubilatorios de los nuevos trabajadores).- Las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales por hechos generadores y materia gravada correspondientes a personas que ingresen al mercado de trabajo a partir de la fecha de vigencia establecida en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley, cualquiera sea su edad y afiliación jubilatoria, se regularán de la siguiente forma:

1) La tasa de aportación personal jubilatoria de los trabajadores
   dependientes (montepío) sobre todas las asignaciones computables
   gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social será
   del 15% (quince por ciento). A iniciativa de los órganos jerarcas de
   las personas públicas no estatales en las que estén en vigencia
   alícuotas mayores, facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la
   convergencia a la alícuota indicada.

2) La tasa de aportación jubilatoria de los trabajadores no dependientes
   que supere el 15% (quince por ciento) se considerará alícuota de
   contribución patronal jubilatoria.

3) La distribución de los aportes personales por pilar se realizará de
   acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la presente ley.

4) Los recursos asignados al régimen de jubilación por solidaridad
   intergeneracional serán los establecidos por el artículo 28 de la
   presente ley. En lo no previsto por la presente ley se regirá por la
   normativa vigente, para cada una de las entidades a la fecha
   establecida en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley .

5) Los recursos del régimen de jubilación por ahorro individual
   obligatorio se regirán por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N°
   16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en todo lo no previsto en la
   presente ley, por las disposiciones de la Ley N° 16.713, de 3 de
   setiembre de 1995 y sus modificativas.

6) La tasa de contribución patronal especial por servicios bonificados
   correspondiente al régimen de jubilación de ahorro individual
   obligatorio, aplicable a las asignaciones computables del personal con
   este cómputo especial afiliado al Servicio de Retiros y Pensiones de
   las Fuerzas Armadas y a la Dirección Nacional de Asistencia y
   Seguridad Social Policial será del 10,90% (diez con noventa por
   ciento) y del 23,10% (veintitrés con diez por ciento)
   respectivamente.

   Igual tratamiento de los aportes personales jubilatorios aplicará a quienes ingresen por primera vez en actividades comprendidas en el respectivo ámbito de afiliación a partir de la fecha de vigencia indicada.

   Lo dispuesto en este artículo rige para el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
Referencias al artículo
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