LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL CAPÍTULO V - PERSONAL DE CONSULADOS, EMBAJADAS Y SIMILARES
Artículo 230
(Régimen de trabajo dependiente).- El personal contratado por representaciones de la República en el extranjero comprendido en el artículo precedente que opte por el régimen general de seguridad social nacional se les registrará como trabajo dependiente a los efectos de la inclusión en el sistema de seguridad social administrado por el Banco de Previsión Social. Se regirán por las normas civiles o laborales del lugar de ejecución del trabajo y, por ende, no se les considerará funcionarios públicos uruguayos. (*)