LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I - CREACIÓN, SUJETOS REGULADOS Y COMETIDOS

Artículo 238

   (Cometidos).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social será el órgano de control de legalidad y técnico de la gestión de los sujetos regulados, sin perjuicio de los cometidos y facultades conferidas a otras dependencias del Estado, de acuerdo a la normativa vigente.

   En particular, serán cometidos de la Agencia:

A) Velar por la buena administración, estabilidad y suficiencia de las
   prestaciones del sistema y por la protección de los derechos de los
   afiliados al régimen de seguridad social con arreglo a las
   disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. 

B) Informar de manera oportuna al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo
   sobre la marcha y evolución de todos los pilares y programas de la
   seguridad social y de sus respectivas entidades gestoras, sin
   perjuicio de presentar la memoria anual de actividades. La Agencia
   deberá garantizar la más amplia difusión de estos informes, atendiendo
   al interés general involucrado.

C) Promover el conocimiento de los derechos y obligaciones de los
   afiliados en el sistema de seguridad social, así como recibir
   denuncias o quejas de quienes tuvieren un interés legítimo, relativas
   a eventuales incumplimientos de las normas jurídicas por parte de los
   sujetos regulados.

D) Establecer, regular y controlar las modalidades, calidad y oportunidad
   en que los sujetos regulados brinden a los afiliados asesoramiento
   acerca de sus derechos y obligaciones, tendiendo a promover una
   adecuada planificación de la seguridad económica futura.

E) Promover, regular y controlar el funcionamiento del Sistema de
   Información de Protección Social (artículo 38 de la Ley N° 19.996, de
   3 de noviembre de 2021) con el asesoramiento de la Agencia para el
   Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
   Información y del Conocimiento (AGESIC) en lo pertinente.

F) Hacer recomendaciones con respecto a las políticas y reglamentos
   relacionados con los componentes del sistema de seguridad social, su
   administración y gestión.

G) Promover investigaciones en seguridad social y planes de evaluación de
   los programas que integran el sistema.

H) Analizar, regular y controlar los regímenes de ahorro individual
   obligatorio, así como los regímenes voluntarios y complementarios, en
   cuanto a:

  i) La estructura de portafolios de fondos y subfondos destinados a la
     capitalización de estos que la ley disponga, procurando el equilibrio
     entre rentabilidad y riesgo según la etapa de la vida activa de las
     personas durante el período de acumulación.

 ii) Los instrumentos de desacumulación que las normas aplicables
     autoricen, tales como las rentas vitalicias y todo otro negocio
     jurídico previsional que tenga por objeto complementar los ingresos 
     en la vejez, invalidez y sobrevivencia.

iii) Los parámetros actuariales que reflejen adecuadamente las variables
     relevantes para el funcionamiento de estos regímenes.

I) En especial, en cuanto a los regímenes de reparto o capitalización
   colectiva, le corresponderá el análisis, regulación y control de:

  i) Los sistemas de información relevantes para monitorear la
     sustentabilidad financiera, cobertura y suficiencia de los planes de
     financiamiento y beneficios.

 ii) Los estudios actuariales pertinentes y su metodología, periodicidad e
     hipótesis demográficas y económicas pertinentes, en relación con los
     planes vigentes como los necesarios para la implementación de nuevas
     políticas.

J) Ejercer los cometidos y poderes jurídicos otorgados al Banco Central
   del Uruguay por los artículos 93, 97, 101, 102, 121, 122, 123, 124,
   126, 134, 135, 137 y 138 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
   1995, sin perjuicio de los cometidos de otros órganos estatales.

K) Asesorar y proponer el dictado de disposiciones relativas a la materia
   de su competencia, incluyendo los parámetros para la determinación de
   las jubilaciones a que refiere el inciso primero del artículo 55 de la
   Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

L) Coordinar con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Banco
   Central del Uruguay, por los medios que se estimen convenientes, todo
   lo necesario para la mejor obtención de las finalidades de interés
   público que les son comunes, y sin perjuicio de las respectivas
   competencias.

M) Realizar y proporcionar estudios, información, y el asesoramiento que
   le sea requerido, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el
   Ministerio de Economía y Finanzas, en tiempo y forma y en el ámbito de
   su competencia, realizándose las coordinaciones para que estos
   Ministerios puedan acceder a dicha información solo para el ejercicio
   de sus funciones.

N) Efectuar recomendaciones y propuestas al Poder Ejecutivo relativas a
   modificaciones legales y reglamentarias que entienda necesarias o
   convenientes, para la mejora continua del régimen de seguridad social
   y garantizar de manera más efectiva la seguridad económica de sus
   beneficiarios ante los diferentes riesgos o contingencias cubiertos.

O) Realizar estudios sobre condiciones y medio ambiente de trabajo de
   sectores ocupacionales específicos y su consideración en los
   beneficios de seguridad social, incluyendo la dinámica de los entornos
   tecnológicos respectivos, así como las mejores prácticas observadas en
   la experiencia comparada.

P) En general, todos los cometidos que la presente ley u otras
   disposiciones legales le atribuyan.

Q) Habilitar la instalación de Administradoras de Fondos de Ahorro
   Previsional, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.

R) Autorizar la apertura de dependencias de las Administradoras de Fondos
   de Ahorro Previsional ya instaladas.

S) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que
   presenten las entidades supervisadas.

T) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su organización
   y desplazamiento o sustituciones de su personal superior así como
   modificaciones a la estructura y composición del capital accionario.

U) Desarrollar las funciones de supervisión, prevención y sancionatorias
   sobre los sujetos regulados por ésta, con la finalidad de combatir los
   delitos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo
   previstos por la normativa vigente.

V) Atender las consultas y los reclamos de afiliados a las entidades u
   organismos sujetos a su control. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 250.
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