LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO II - FACULTADES
Artículo 242
(Facultades en materia sancionatoria).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá:
A) Aplicar las sanciones de observación, apercibimiento y multas de hasta
UI 400.000 (cuatrocientas mil unidades indexadas) a los infractores de
las leyes y reglamentos técnicos, así como de las instrucciones
generales o particulares que en aplicación de aquellas disponga la
Agencia Reguladora de la Seguridad Social, conforme la reglamentación
a dictar por el Poder Ejecutivo, considerando a la naturaleza jurídica
de los sujetos regulados.
Las sanciones antes mencionadas:
i) Serán aplicadas previo procedimiento que garantice la debida defensa
de los intereses involucrados y su contenido tendrá en consideración
la razonabilidad de la sanción en atención a la gravedad de la
infracción así como la naturaleza del sujeto infractor. Los
denunciantes podrán ser considerados terceros interesados cuando su
denuncia sea acompañada de una petición, en cuyo caso podrán
participar en el procedimiento. Se adoptarán las medidas necesarias
para que dicha participación no vulnere las reglas vinculadas al
tratamiento de la información procesada (Leyes N° 18.331, de 11 de
agosto de 2008, y N° 18.381, de 17 de octubre de 2008).
ii) Podrán ser aplicadas a las entidades, a los directores o funcionarios
superiores que participen por acción u omisión en la comisión de la
infracción con culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
La responsabilidad, en tales casos, será solidaria.
iii) Cuando la sanción consista en una multa, el testimonio de la
resolución firme o definitiva que imponga una multa constituirá
título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 91 y 92
del Código Tributario.
iv) En todos los casos se apreciarán y expresarán las circunstancias
agravantes o atenuantes consideradas a los efectos de graduar la
sanción.
v) En los casos en los que las sanciones pudieren recaer en directores o
funcionarios superiores, la multa podrá ser de hasta el 75% (setenta
y cinco por ciento) de la indicada en el literal A) y se graduará
conforme la entidad de la infracción y la entidad de afectación de
los derechos de las personas comprendidas en el sistema.
B) Intimar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de los
sujetos regulados y, si correspondiere, el cese de conductas que sean
de manera manifiestamente flagrante contrarias a derecho o la
realización de acciones concretas, previa comunicación al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
C) Disponer la instrucción de los procedimientos a efectos de constatar
eventuales infracciones imputables al personal superior de
cualesquiera de las entidades supervisadas y, cuando corresponda,
proponer a la autoridad competente la adopción de los procedimientos
administrativos y sanciones que puedan corresponder en caso de
infracciones constatadas. Cuando la infracción sea cometida por
funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, se dará noticia a
los organismos de los que dependen a los efectos de que, previos los
trámites de rigor, se adopten las medidas disciplinarias que pudieren
corresponder.
D) Proponer al Poder Ejecutivo la adopción de medidas de intervención de
las entidades supervisadas que infrinjan gravemente las leyes y
decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones
particulares dictadas a su respecto, considerando la naturaleza
jurídica de los sujetos regulados.
El Poder Ejecutivo, a modo de sanción, podrá revocar los actos de autorización, habilitación que hubiere dictado en ejercicio de su competencia. Asimismo, corresponderá al Poder Ejecutivo solicitar a la Justicia la inhabilitación a los infractores en el ejercicio de la actividad regulada. La inhabilitación especial para desarrollar actividades vinculadas al sector será adoptada por el Juez en los supuestos de violación grave de la normativa legal con culpa grave o dolo, y será extensible a quienes faciliten la vinculación de los sujetos inhabilitados a sabiendas de su condición. (*)