LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO II - FACULTADES

Artículo 242

   (Facultades en materia sancionatoria).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá:

A) Aplicar las sanciones de observación, apercibimiento y multas de hasta
   UI 400.000 (cuatrocientas mil unidades indexadas) a los infractores de
   las leyes y reglamentos técnicos, así como de las instrucciones
   generales o particulares que en aplicación de aquellas disponga la
   Agencia Reguladora de la Seguridad Social, conforme la reglamentación
   a dictar por el Poder Ejecutivo, considerando a la naturaleza jurídica
   de los sujetos regulados.

   Las sanciones antes mencionadas:

  i) Serán aplicadas previo procedimiento que garantice la debida defensa
     de los intereses involucrados y su contenido tendrá en consideración
     la razonabilidad de la sanción en atención a la gravedad de la
     infracción así como la naturaleza del sujeto infractor. Los
     denunciantes podrán ser considerados terceros interesados cuando su
     denuncia sea acompañada de una petición, en cuyo caso podrán
     participar en el procedimiento. Se adoptarán las medidas necesarias
     para que dicha participación no vulnere las reglas vinculadas al
     tratamiento de la información procesada (Leyes N° 18.331, de 11 de
     agosto de 2008, y N° 18.381, de 17 de octubre de 2008).

 ii) Podrán ser aplicadas a las entidades, a los directores o funcionarios
     superiores que participen por acción u omisión en la comisión de la
     infracción con culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. 
     La responsabilidad, en tales casos, será solidaria.

iii) Cuando la sanción consista en una multa, el testimonio de la
     resolución firme o definitiva que imponga una multa constituirá 
     título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 91 y 92
     del Código Tributario.

 iv) En todos los casos se apreciarán y expresarán las circunstancias
     agravantes o atenuantes consideradas a los efectos de graduar la
     sanción.

  v) En los casos en los que las sanciones pudieren recaer en directores o
     funcionarios superiores, la multa podrá ser de hasta el 75% (setenta 
     y cinco por ciento) de la indicada en el literal A) y se graduará
     conforme la entidad de la infracción y la entidad de afectación de 
     los derechos de las personas comprendidas en el sistema.

B) Intimar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de los
   sujetos regulados y, si correspondiere, el cese de conductas que sean
   de manera manifiestamente flagrante contrarias a derecho o la
   realización de acciones concretas, previa comunicación al Ministerio
   de Trabajo y Seguridad Social.

C) Disponer la instrucción de los procedimientos a efectos de constatar
   eventuales infracciones imputables al personal superior de
   cualesquiera de las entidades supervisadas y, cuando corresponda,
   proponer a la autoridad competente la adopción de los procedimientos
   administrativos y sanciones que puedan corresponder en caso de
   infracciones constatadas. Cuando la infracción sea cometida por
   funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, se dará noticia a
   los organismos de los que dependen a los efectos de que, previos los
   trámites de rigor, se adopten las medidas disciplinarias que pudieren
   corresponder.

D) Proponer al Poder Ejecutivo la adopción de medidas de intervención de
   las entidades supervisadas que infrinjan gravemente las leyes y
   decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones
   particulares dictadas a su respecto, considerando la naturaleza
   jurídica de los sujetos regulados.

   El Poder Ejecutivo, a modo de sanción, podrá revocar los actos de autorización, habilitación que hubiere dictado en ejercicio de su competencia. Asimismo, corresponderá al Poder Ejecutivo solicitar a la Justicia la inhabilitación a los infractores en el ejercicio de la actividad regulada. La inhabilitación especial para desarrollar actividades vinculadas al sector será adoptada por el Juez en los supuestos de violación grave de la normativa legal con culpa grave o dolo, y será extensible a quienes faciliten la vinculación de los sujetos inhabilitados a sabiendas de su condición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
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